Resumen: Novo Banco. Planteamiento y resolución de cuestión prejudicial ante el TJUE. Falta de legitimación pasiva ad causam de Novo Banco sucursal en España respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal. Petición de la recurrente de desestimación del recurso. La sala siguiendo su jurisprudencia considera que el derecho de disposición de las partes sobre el objeto del litigio puede también ejercitarse en el seno de los recursos, en los términos previstos en la ley, por preverlo así el art. 19.3 de la LEC. Con base en la solicitud formulada por los demandantes, procede desestimar su recurso de casación y estimar el recurso de casación formulado por Novo Banco y, en consecuencia, casar la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar plenamente el recurso de apelación de Novo Banco, revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Novo Banco, Sucursal en España y desestimar plenamente la demanda. Dado el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional del recurso de casación de los demandantes derivado de sentencia del TJUE, no procede hacer expresa imposición de costas.
Resumen: Se formuló demanda de Nulidad la cláusula sobre sobre gastos y obligaciones a cargo del prestatario en escritura pública de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad demandada y la Audiencia estimó el recurso, por cosa juzgada. Se interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por los demandantes. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por entender que no se aplica la cosa juzgada, porque no se aplica en los procesos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores (SSTS 895/2023 y 583/2023). La nulidad de la cláusula suelo, no era presupuesto de la acción de nulidad de la cláusula de gastos, ni estamos ante la misma pretensión, ni se basa en los mismos hechos invocados en el pleito precedente, y además, al interponerse los procedimientos, aunque no existía incertidumbre en cuanto a la doctrina sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, no concurría la misma situación respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos. Por tanto, sin necesidad de analizar el recurso de casación, procede anular la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación de la entidad demandada, la nulidad de la cláusula de gastos no era cuestión vinculada al objeto del litigio anterior, que debiese examinarse de oficio para resolver la petición de nulidad de la cláusula suelo.
Resumen: Solicitud de inventario contenciosa. La SJPI incluyó en el activo la vivienda familiar y en el pasivo el crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por lo abonado por IBI, seguro y gastos extraordinarios-derramas. En apelación, estimándose el recurso de la esposa, se excluyó del activo la vivienda, al considerarse bien privativo de la apelante, y se incluyó en su lugar un crédito a favor de la sociedad de gananciales por lo abonado con cargo a los fondos de esta. Alteración del orden legal de examen de los recursos. El art. 1355 CC permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia del dinero o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Lo que permite este precepto es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal. El efecto es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. En este caso, no se discute que la vivienda fue adquirida por ambos cónyuges constante matrimonio y para la sociedad conyugal. Es irrelevante que para adquirir el inmueble se partiera de la condición de arrendataria de la esposa. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio. Se confirma la sentencia apelada.
Resumen: La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir. En el caso, es correcta la calificación jurídica de la acción, aunque no haya sido expresamente invocada con tal nombre por ser la que corresponde con las pretensiones ejercitadas. Acción negatoria de servidumbre: es la que corresponde al titular de una finca para obtener un pronunciamiento judicial relativo a que la misma no se halla gravada con carga o servidumbre alguna cuya titularidad o disfrute se arroga la parte demandada. Las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Inexistencia de incongruencia: la audiencia razona que no existe título jurídico que ampare la pretensión de la demandada. Debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales.
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de "unidad habitacional" en un conjunto residencial de mayores en régimen de cooperativa al amparo de la Ley 57/1968. La finalidad residencial no puede ser descartada en atención a las condiciones personales del adquirente. Aunque el seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 fue denominado por la Orden de 29 de noviembre de 1968 como seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, realmente es una modalidad de seguro de caución porque tiene por objeto asegurar un cumplimiento contractual. En el caso, la compañía emitió una póliza colectiva de afianzamiento y cobró la prima provisional pero como la cooperativa no remitió la documentación, anuló el contrato y devolvió la prima, sin que llegara a emitirse ninguna póliza individual. No se trata de un seguro de responsabilidad civil ni de excepciones derivadas de la relación contractual entre el tomador y la compañía sino de un hecho impeditivo objetivo, como es la inexistencia de aseguramiento. Ni es un supuesto de rescisión unilateral de la compañía, la cual, ante la falta de aportación de datos por la cooperativa, optó por anular la póliza y devolver la prima provisional recibida, por lo que el contrato no llegó a estar en vigor. Como consecuencia, no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con anterioridad a la demanda el aseguramiento había quedado sin efecto y sustituido por otra modalidad de garantía.
Resumen: Desistimiento unilateral del distribuidor. La cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral. La jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC. No cabe confundir contrato indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Como regla general, al no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes. En el caso, no se acredita que la indemnización pactada tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria ni que se haya producido un cambio extraordinario e imprevisible de circunstancias. Buena fe contractual: la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Admisibilidad del recurso de casación, que se estima. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Reapertura del concurso de acreedores a instancia de un acreedor para que se ejerciten determinadas acciones de reintegración. Incidente concursal dirigido a la reintegración de un vehículo, similar a la resuelta con ocasión de otro incidente del mismo concurso de acreedores por otra venta (sentencia 56/2024, de 17 de enero), cuyo criterio ha de seguirse por no constatarse ninguna circunstancia relevante que permita separarse del criterio seguido. Puede resultar un tanto extraño que la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil, cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, hubiera valorado que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil. Pero ello no supone una imposibilidad porque (i) las acciones de reintegración afectan a actos de disposición realizados por el deudor antes de la declaración del concurso; (ii) la falta de inclusión del bien en el inventario y en la solicitud de conclusión del administrador concursal no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura; (iii) reabierto el concurso a instancia de un acreedor, el administrador está legitimado para formular acciones de reintegración y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo no lo hubiera hecho.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por el marido. La demandada, en la contestación a la demanda y sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero rechazó los pedimentos de la esposa, pues no había formulado reconvención. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que sí debía entrar a resolver sobre las pretensiones formulada por la demandada; fija una pensión compensatoria de 300 € al mes durante seis años y una indemnización de 100.000 euros. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el esposo y la sala estima en parte este segundo recurso. En concreto, entiende que existe incongruencia de la sentencia recurrida en lo relativo a la fijación de indemnización. En concreto, declara que el actor, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso (lo que sí hizo respecto de la pensión compensatoria), anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte; al no formularse reconvención, la pretensión no pudo someterse a contradicción, por lo que existió lesión del derecho de defensa del actor. Se rechaza el recurso de casación respecto de la infracción del art. 97 CC toda vez que el criterio de la audiencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.